domingo, 15 de septiembre de 2019

Indemnización por despido sin justa causa.

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que reemplaza el Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.


Cuando hablamos de una indemnización en un contrato con término indefinido, la indemnización debe ser pagada así:
  1.  Si el trabajador tiene un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales: 
  • 30 días de salario si tuvo un tiempo de servicio no mayor a 1 año.
  • Si tuvo más de un año de servicio continuo, se le deberá pagar 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos anteriores, por cada año de servicio. 


      2. Si el trabajador tiene un salario igual o superior a 10 salarios mínimos mensuales legales: 

  • 20 días de salario si tuvo un servicio no mayor a 1 año.
  • Si tuvo un tiempo de servicio mayor a 1 año, se le será pagado 15 días adicionales del salario sobre los 20 anteriores por cada uno de los años siguientes.

     

Siguiendo y respetando la ley, se debe cumplir el derecho a la indemnización según el tiempo que el empleado estuvo brindando el servicio y siguiendo el contrato, no debe omitirse nada de lo pactado, de lo contrario se le deberá pagar al empleado lo que merece según su salario y el tiempo en el que estuvo brindando y compartiendo su conocimiento o habilidad en brindar el servicio.


Bibliografía:
El universal (2016) Indemnizar despido sin justa causa en un contrato a término indefinido.
 Recuperado de: https://www.eluniversal.com.co/consultorio/laboral/indemnizaci%C3%B3n-por-despido-sin-justa-causa-de-empleado-t%C3%A9rmino-indefinido. 

jueves, 12 de septiembre de 2019

Las incapacidades no se pueden interrumpir.

Las incapacidades  laborales, sean estas por enfermedad común o laboral, no se pueden interrumpir como puede suceder eventualmente con las vacaciones.
Si un médico de la EPS a la que está afiliado el trabajador le prescribe una incapacidad de 30 días al trabajador, luego de transcurridos 15 días no puede la empresa exigirle al trabajador que regrese a trabajar por unos días y que luego siga disfrutando de su incapacidad.
Anotamos que no hay norma que contemple tal imposibilidad, es simplemente lógica y sentido común aplicados a la razón de ser de la incapacidad.
Cuando un trabajador es incapacitado, se debe a que según el criterio del médico tratante, para la completa recuperación de la salud del empleado es preciso que este tome un reposo determinado, y mal podría la empresa interrumpir dicho reposo pues con ello estaría afectando la recuperación total de trabajador.
Las incapacidades no son unas vacaciones. Son unos descansos temporales necesarios  para el restablecimiento óptimo de la salud de trabajador. Interrumpir la incapacidad atenta directamente contra la salud del trabajador y por consiguiente se debe considerar como prohibida esta situación.
La interrupción de la incapacidad debe entenderse como una exigencia prohibido, no obstante, algunas empresas acuerdan con el trabajador que se interrumpan las incapacidades, pero tal decisión no debe ser el resultado de una exigencia o imposición, y por consiguiente, si el trabajador decide no  interrumpir la incapacidad, no debe traerle a este ninguna consecuencia negativa. Cualquier sanción que se imponga al trabajador debido a su negativa a interrumpir su incapacidad, será  a todas luces ilegal y abusiva.

Referencias :
Gerencue Recuperado por https://www.gerencie.com/author/admin